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El nuevo código da lugar a la demanda de alimentos

El Juzgado de Familia N° 2 de la Capital hizo lugar a una demanda de alimentos y estableció en favor de dos niñas el 30% de los haberes que perciba el padre, más escolaridad, obra social y otros beneficios que correspondieren. La causa se tramitó bajo el anterior Código Civil pero la sentencia se dictó conforme a nueva normativa. La demanda de alimentos fue promovida por la madre de dos nenas, fruto de una unión convivencial. El padre aportaba en concepto de cuota alimentaria una suma muy ínfima, por ello solicitó que se fijara un monto conforme a los ingresos del hombre y a las necesidades de sus hijas menores de edad. El hombre no compareció a la audiencia preliminar (establecida en el art. 639 y 640 del C.P.C.C.) y en esos términos quedó planteada la cuestión.

La doctora María Mercedes Sosa, titular de la dependencia, explicó que el nuevo Código Civil y Comercial se aplicaba en forma inmediata “a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; a las existentes, en cuanto no tengan sentencia definitiva y a las consecuencias que no hayan operado todavía”.

Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

En ese sentido indicó que el artículo 537 del C.C. y C. dispone: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente en el siguiente orden…” , el art. 542: “La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos” y a su vez el art. 658 dispone: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.-

El artículo 659 establece que “La obligación de alimentos comprenden la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

La magistrada aclaró que ese artículo presume que todo niño o adolescente tiene, como mínimo, esas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo.

En el caso de la madre, y por la edad de las chiquitas -3 y 7 años- la dedicación a sus hijas menores de edad es valorada como un aporte económico (art. 660 del C.C. y C.).

En la sentencia, la doctora Sosa deja además sin efecto los alimentos provisorios establecidos por auto Nº 4085 de fecha 08 de abril de 2013 y libró oficio a la empresa empleadora para la toma de razón del porcentaje fijado en concepto de alimentos definitivos.


Viernes, 7 de agosto de 2015
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