STJ confirma existencia de vínculo laboral en un centro de entrenamiento La Corte Provincial reconoció el vínculo laboral entre la empleadora de un centro de entrenamiento y una trabajadora que había cumplido primero tareas administrativas y luego como instructora. Debe primar una interpretación que favorezca la protección del contrato de trabajo, indicó el STJ, ya que, forzado por una situación social y económicamente desventajosa el trabajador podría aceptar condiciones que implicarían un perjuicio.
Con el objetivo de cobrar una suma de dinero que derivaba de una relación laboral, una trabajadora promovió una demanda contra su empleadora en un centro de entrenamiento físico de la Capital. Según su relato, el 17 de marzo de 2014 comenzó a realizar tareas como personal administrativo y desde principios del año 2017 se desempeñó como instructora de zumba. El vínculo laboral -adujo- se extinguió el 29 de enero de 2019 por despido indirecto.
En respuesta a esa demanda, la empleadora negó todo tipo de vínculo laboral y sostuvo que desde el día 2 de mayo de 2016 la reclamante cumplía funciones como profesora autónoma/independiente, bajo la modalidad de una sociedad de hecho. Indicó que percibía sus propios ingresos (el 50% de todo lo recaudado con el dictado de sus clases), y tenía la opción de elegir horarios.
En primera instancia la demandante obtuvo un fallo favorable, más la Cámara de Apelaciones no se mostró convencida sobre la existencia de esa relación laboral.
En su análisis de testimoniales, planillas y registros esa dependencia concluyó que el vínculo laboral entre la demandante y la empleadora se extinguió por mutuo consentimiento en febrero de 2017, cuando la reclamante únicamente daba clase de zumba. A partir de esa fecha mantuvo sólo un trato comercial y tornó inadmisible el despido indirecto que pretendía la instructora.
La Cámara indicó que en ese último tramo –con posterioridad a febrero de 2017 hasta 2019- ), la forma de cobro mensual era el 50% de abono por cada alumno.
Derechos irrenunciables
La Corte Provincial revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones y confirmó el de primera instancia. Para el Ministro doctor Fernando Augusto Niz, autor del voto al que adhirieron los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chain y Guillermo Horacio Semhan, esa decisión estaba desprovista de una interpretación que favorezca el principio protectorio y de conservación del contrato de trabajo.
En el caso examinado -plasmado en la sentencia N°104/23- la relación se originó con antelación, de modo irregular y sin ánimo de extinguirse sino que, por el contrario, la demandante pasó a desempeñarse en una calidad de trabajo diferente. “El solo hecho de aceptarlo no implicó una declaración indirecta de voluntad rescisoria sino de conservar el contrato de trabajo”.
El doctor Niz hizo especial énfasis en la restrictividad del mutuo acuerdo tácito disolutivo, una figura legal cuya admisión era de carácter excepcional. Y recordó que la normativa no admitía presunciones que conduzcan a sostener una renuncia al empleo. A su entender, el obrar de la Cámara iba en perjuicio de la perjuicio de la trabajadora.
“Podrán existir casos en los que el ejercicio de una profesión liberal y en determinadas circunstancias sean calificadas de autónomas (…) pero no en este expediente, cuando quedó definitivamente probado (…) el desempeño de la demandante”.
La irrenunciabilidad de los derechos constituye uno de los instrumentos de la normativa destinados a cuidar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye toda interpretación que suprima o reduzca sus derechos. El fin es proteger a quien por su situación de vulnerabilidad puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho frente a una oferta que venga a remediar una necesidad de atención urgente.
Mayorías necesarias
El doctor Panseri reiteró su postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones fueran válidas. Los jueces de las dependencias tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo.
Allí radica la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.Miércoles, 6 de septiembre de 2023
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