No basta declararse heredero único, hay que acreditarlo en el proceso sucesorio La Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial rechazó un recurso de apelación en el que una mujer se proclamaba heredera única y universal de los bienes de familia en la ciudad de Corrientes, aún teniendo domicilio en Santa Fé. Los jueces confirmaron la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial N° 2.
Los doctores Carlos Aníbal Rodríguez y María Beatriz Benítez de Ríos Brisco rechazaron un recurso de apelación y confirmaron la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial N° 2 en una causa en la que una mujer se declaraba heredera única y universal de los bienes, luego de comprobarse que los causantes habrían fallecido y tenían su domicilio en la ciudad de Rosario, Santa Fe.
El abogado de la mujer cuestionó la aplicación del art. 3285 del Código Civil porque, según afirmó, su mandante era “la única y universal heredera, y el único bien que compone el acervo hereditario también se encuentra dentro de la jurisdicción de Corrientes”. Su pretensión fue desestimada en primera instancia porque se consideró que no correspondía la prórroga de competencia porque la peticionante “no sería la única heredera de acuerdo con la denuncia que ella misma realizó al promover la apertura del sucesorio, al tiempo que también podrían existir otras personas con intereses legítimos en el sucesorio tal el caso de acreedores, legatarios, etc”.
También en esa instancia se declaró de oficio la incompetencia (por razón del territorio) del Juzgado a su cargo para entender en el juicio por aplicación, luego de comprobar que los causantes habrían fallecido y tenían su domicilio en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Los magistrados destacaron que el tema analizado es uno de los capítulos expresamente reformados por el nuevo ordenamiento civil y comercial vigente en el país y en su artículo 2336, consagraba la competencia del juez del último domicilio del causante aún en el caso de heredero único.
En la actualidad está consagrada una interpretación restrictiva del mismo, “no existiendo dudas en la actualidad que el único juez competente en materia sucesoria es el que corresponde al del último domicilio del causante aún en el caso del heredero único.
“No obstante lo expuesto, aún cuando se analizare el caso bajo las disposiciones del anterior Código Civil, la solución no variaría. Esta Sala ya venía sosteniendo que por aplicación del art. 3284 del CC el juez del último domicilio del causante es el competente para entender en su sucesión, norma concordante con el Art. 90 inc. 7° del mismo Código de fondo cuando al ocuparse del domicilio de las personas establecía la misma solución”.
“También se dijo que no se dan los dos requisitos establecidos por el art. 1 del CPC y C para que pueda existir la prórroga de jurisdicción ya que por un lado el juicio sucesorio no es netamente patrimonial (pues todo lo referente a la forma de determinar quién debe recibir la herencia, en virtud de qué título y en base a qué capacidad, escapa a lo patrimonial), y por el otro, los herederos que prestan su conformidad no serían los únicos interesados, pudiendo existir otras personas interesadas en defender sus legítimos derechos en el sucesorio (acreedores, legatarios, etc.), incluso otros herederos que todavía no se presentaron” aseguró el doctor Rodríguez.
Por su parte, la doctora Ríos Brisco añadió “(…) el hecho de que se diga que se es heredero único no basta para variar la competencia del Juez del sucesorio, y aun cuando se pudiera acreditar que lo es, de todas maneras subsistiría la competencia del Juez del último domicilio del causante, ya que si bien podrían existir legatarios, o beneficiarios de cargo, que tuvieren algún interés en mantener la competencia del último domicilio”.
Antes de iniciarse el juicio sucesorio se puede demostrar la calidad de heredero del sujeto – expresó- pero difícilmente se pueda acreditar que es el único sucesor de éste. “Sólo el desarrollo del proceso permitirá una relativa certeza de que existe un heredero único”.Viernes, 2 de octubre de 2015
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