El título registral cede ante la posesión cuando los derechos de las partes provienen de diferentes antecesores En una causa por la reivindicación de un inmueble, la Corte Provincial ratificó una decisión de la Cámara de Apelaciones, que se inclinó a favor de quienes vivían en el predio desde hace 60 años, aunque no tuvieran título de propiedad. Este cede ante la posesión, cuando los derechos de las partes provienen de diferentes antecesores.
En el expediente “F. S. L. C/ A. H. O., A. P. R. S/ REIVINDICACION (SUMARISIMO)” el Superior Tribunal de Justicia confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y declaró inadmisible el recurso extraordinario de nulidad presentado por los titulares registrales del inmueble.
Para resolver así, el Ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, autor del primer voto, indicó que el conflicto quedó planteado del siguiente modo. Por un lado, una de las partes reclamaba la reivindicación del inmueble de la cual es titular registral y, la otra resistió, alegando tener la posesión del inmueble animus domini desde hace más de sesenta años.
La reivindicación es acto por el cual el legítimo propietario de una cosa exige la restitución a la persona en cuyo poder se encuentre.
En el presente caso, si bien la demandante contaba con título de propiedad, no cumplía con el requisito de la tradición. De esa manera, no quedaba configurado el derecho que invocaban.
El Código Civil y Comercial (arts. 2256 ss y cc, antes el art. 2790 CC) ha elaborado un sistema en torno a la prueba en el juicio de reivindicación que conduce a la comprobación de un mejor derecho sobre la cosa.
En ese sentido explicó que en el supuesto de que los derechos del actor y demandado emanan de un antecesor común, la ley privilegia la situación del poseedor porque presume propietario a quien fue puesto primero en posesión. Pero si los derechos de ambos emanan de diferentes antecesores -como en este caso- el título del reivindicante posterior a la posesión animus domini del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el accionado no presente título alguno.
El animus domini es una expresión latina que se emplea para indicar la voluntad de un sujeto de tratar una cosa como suya, y representa la intención del dominio, la voluntad de retener lo poseído.
“Se comprobó que la actora es titular registral del inmueble y por ello cuenta con legitimación para demandar, pero ese título resulta insuficiente como para admitir su demanda frente a los demandados que demostraron haber entrado en posesión del inmueble desde antes y la han mantenido por un plazo mayor a veinte años” sostuvo.
El voto del doctor Semhan fue acompañado por los Ministros doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Panseri y Alejandro Alberto Chain.Miércoles, 9 de febrero de 2022
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